EL DERECHO PENITENCIARIO
14 JULIO 2025
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El ministro del Interior, Fernando Grande-Marlaska. |
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El Tribunal Supremo dice que los funcionarios de prisiones jubilados no pueden ser sancionados. Si un funcionario pierde la condición de funcionario de carrera durante la tramitación de un expediente disciplinario, la Inspección Penitenciaria "debe acordar el archivo del expediente", señala el Supremo en una sentencia de la que ha sido ponente el magistrado Francisco José Sospedra.
La Inspección Penitenciaria sancionó en el año 2020 al administrador de la prisión de Huelva con un año de suspensión firme de funciones, a pesar de que se había jubilado el año 2016.
El administrador de Huelva fue declarado responsable de una falta
muy grave tipificada en el artículo 95.2.g) de la Ley 7/2007 (EBEP).
La sanción impugnada en el recurso de instancia -dice la sentencia del Tribunal Supremo- "fue impuesta en un procedimiento disciplinario seguido
contra el demandante, funcionario de Instituciones Penitenciarias, con destino como administrador del centro
penitenciario de Huelva, el cual fue incoado el 15 de febrero de 2013, donde se le imputaba haber falseado
la contabilidad de dicho centro. En el procedimiento, seguido con el número NUM000 , se acordó la medida
cautelar de suspensión provisional de funciones, en el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2013 y
el 14 de agosto de 2013, con remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal y suspensión del procedimiento
disciplinario por prejudicialidad penal."
Extracto de la sentencia:
1. Como se ha expresado anteriormente, los fundamentos doctrinales del ejercicio de la potestad disciplinaria
no permiten identificar un interés de la Administración actuante cuando la persona interesada no está a su
servicio, y así se desprende de la redacción del artículo 19.2 del RD 33/1986, que únicamente contempla
la continuación del expediente cuando lo solicite "parte interesada", lo cual excluye, por su tenor literal, a la
Administración titular de la potestad disciplinaria. Del mismo modo, al exigir el citado artículo 19.2 que "se
inste" la continuación del expediente, es implícito que sea un tercero el que la solicite, distinto de quien debe
resolver.
En efecto, la Administración titular de la potestad disciplinaria no es "parte" en el expediente, ni tampoco es
persona interesada en el procedimiento, en el sentido definido en nuestras leyes administrativas, tanto en el
vigente artículo 4 de la LPAC, como en el precedente artículo 31 de la Ley 30/1992. De este modo, según el
tenor literal del artículo 19.2 del RD 33/1986, de 10 de enero, la continuación únicamente puede instarse por
las personas interesadas, no así por la Administración actuante, quien queda vinculada al cumplimiento del
mandato reglamentario para los casos en que no se produzca dicha rogación de parte legítima.
2. La Administración recurrente alega que la sentencia de esta Sala, Sección Séptima, de 1 de diciembre de
1997 (recurso de casación n.º 37/1995) incluyó a la Administración en el concepto de "parte interesada" a
efectos de continuar la tramitación del expediente ex artículo 19.2 del RD 33/1986.
Al respecto, debe subrayarse que la citada sentencia se pronunció en un recurso de casación interpuesto contra
una sentencia que había declarado el derecho del recurrente a renunciar a la condición de funcionario, que
se formuló por dicha persona demandante mientras se tramitaba un procedimiento disciplinario en su contra.
Por tanto, la mención que se recoge en dicha sentencia de 1 de diciembre de 1997, en el sentido de incluir
a la Administración en el concepto de parte interesada recogido en el art. 19.2 del Real Decreto 33/1986, es
un argumento "obiter dicta", el cual además se realizó en un contexto normativo distinto al actual, pues en el
momento de dictarse la citada sentencia estaba vigente el artículo 37 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero,
por el que se aprueba la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, que contemplaba la renuncia como
causa de pérdida de la condición de funcionario, sin establecer ningún límite sobre su aceptación.
En efecto, la regulación sobre la pérdida de la condición de funcionario de carrera por renuncia se modificó
con el EBEP de 2007, cuyo artículo 64.2 introdujo la prohibición de aceptación de la renuncia del funcionario
durante la tramitación de un expediente disciplinario, estableciendo que no podrá ser aceptada la renuncia
cuando el funcionario esté sujeto a expediente disciplinario. Incluso, esta misma disposición se recoge en el
EBEP para los casos en que se solicita la excedencia por interés particular, al establecer el art. 89.2 del EBEP
que no podrá declararse cuando al funcionario público se le instruya expediente disciplinario.
La finalidad de esta modificación normativa es la de evitar el uso de la renuncia como instrumento de elusión
de responsabilidades disciplinarias, evitando de este modo que una decisión unilateral del funcionario permita
rehuir la responsabilidad disciplinaria, incluso con la posibilidad de restablecer el vínculo funcionarial mediante
un nuevo acceso al empleo público, de lo que se deduce que la intervención legislativa toma en consideración
el marco normativo que determina la finalización del expediente disciplinario por pérdida de la condición de
funcionario de carrera, excluyendo la posibilidad de renuncia mientras se tramita el procedimiento disciplinario
o, lo que es lo mismo, impidiendo la extinción o finalización del expediente disciplinario por renuncia del
funcionario expedientado.
Como se ha expresado en el anterior fundamento, la jurisprudencia posterior de esta Sala ha venido
interpretando que, al perder el funcionario su condición, no existe presupuesto habilitante para la incoación
o tramitación del expediente disciplinario, por lo que es causa de finalización del procedimiento en curso. En
cualquier caso, de la interpretación realizada no se puede excluir absolutamente algún supuesto de pérdida
de la condición de un funcionario expedientado en fraude de ley, pero en esta hipótesis la continuación del
procedimiento vendría determinada por la aplicación del art. 6.4 del Código Civil, esto es, por dejar de aplicar
la norma procedimental que ampararía el fraude, en este caso, el artículo 19.2 del RD 33/1986, y no por la
interpretación propuesta por la parte recurrente.
3. La Administración funda su interés en la continuación del procedimiento en que se había dictado
una resolución administrativa de suspensión provisional de funciones, por sus eventuales consecuencias
retributivas, ligadas a la posible reclamación por el actor del abono de las retribuciones no percibidas durante
el periodo de la suspensión.
En este extremo, debe subrayarse que la adopción de medidas provisionales en el curso del procedimiento
ya está contemplada en el artículo 19.2 del RD 33/1996, cuando prescribe que las medidas provisionales
deben dejarse sin efecto como consecuencia de la extinción o finalización del procedimiento, de modo que,
si el funcionario expedientado no insta la continuación del expediente, las medidas provisionales que hayan
podido ser adoptadas han desplegado su eficacia hasta el momento de la finalización del procedimiento, sin
que la norma reglamentaria identifique ningún interés en la Administración actuante en la prosecución del
procedimiento por este motivo.
Esta terminación anticipada del procedimiento disciplinario tiene su causa en la pérdida de la condición de
funcionario, por lo que no afecta en modo alguno a la presunción de validez de los actos administrativos
dictados hasta ese momento en el expediente disciplinario, incluyendo las medidas provisionales, mayormente
en este caso donde la medida de suspensión de funciones no fue recurrida en tiempo y forma por la persona
interesada, pese a que tuvo la posibilidad de hacerlo al tratarse de un acto de trámite cualificado.
En este contexto, el motivo esgrimido por la Administración para continuar el expediente de no abonar las
diferencias retributivas al funcionario suspendido aparece más bien en conexión con el interés legítimo que
puede alegar la persona inculpada, en la esfera positiva, para la continuación del procedimiento. Al respecto,
es indudable que el funcionario inculpado es en todo caso "parte interesada", tal como se expresa en el artículo
64.1 de la LPAC, de modo que puede instar la continuación del expediente si ostenta un interés legítimo a
este efecto, el cual lógicamente puede estar ligado a la pretensión de obtener un pronunciamiento de falta
de responsabilidad disciplinaria, o un pronunciamiento que determine la improcedencia total o parcial de las
medidas provisionales que se hayan podido adoptar, con la finalidad de realizar la reclamación económica
correspondiente al periodo en que estuvo suspendido provisional, conforme a los efectos establecidos para
estos casos en el artículo 98.4 del TREBEP.
El posible interés de la Administración respecto de los efectos económicos de la suspensión provisional de
funciones más bien se correspondería con una pretensión de que se convirtiera la suspensión provisional
adoptada en suspensión definitiva, a fin de que el funcionario expedientado devolviera lo percibido conforme
establece el citado artículo 98.4 TREBEP, en este caso durante los seis meses que fue suspendido
provisionalmente. Sin embargo, el artículo 19.2 del RD 33/1986 deja a salvo la responsabilidad civil del
funcionario inculpado, de modo que esta es la vía de reclamación para satisfacer este posible interés de la
Administración, según resulta establecido en la norma de procedimiento que interpretamos.
Por lo demás, esta regulación, que determina la finalización del expediente tan pronto se constata que hay
una carencia sobrevenida de objeto, se ajusta a los principios de procedimiento establecidos en el artículo
98.2 del TREBEP, de eficacia, celeridad y economía procesal, y garantiza el derecho de defensa del presunto
responsable.
5. De lo expuesto se concluye que la Administración que ejerce la potestad disciplinaria queda fuera del
concepto de "parte interesada", en el cual se incluye al funcionario inculpado o expedientado, sin descartar
de forma absoluta que, en determinadas circunstancias, pudieran considerarse interesadas a otras personas,
perjudicadas o responsables, que reúnan dicha condición de persona interesada.
En la interpretación que hemos realizado, y con los matices expresados, puede afirmarse en definitiva que la
Administración debe acordar el archivo del expediente disciplinario en los casos de pérdida de la condición de
funcionario de carrera durante la tramitación del mismo, sin que pueda ser considerada como parte interesada
a efectos de acordar su continuación.
Descarga de la sentencia del Tribunal Supremo
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