Inspección Penitenciaria: El Supremo dice que un funcionario de prisiones jubilado no puede ser sancionado


EL DERECHO PENITENCIARIO
14 JULIO 2025

El ministro del Interior, Fernando Grande-Marlaska.
El Tribunal Supremo dice que los funcionarios de prisiones jubilados no pueden ser sancionados. Si un funcionario pierde la condición de funcionario de carrera durante la tramitación de un expediente disciplinario, la Inspección Penitenciaria "debe acordar el archivo del expediente", señala el Supremo en una sentencia de la que ha sido ponente el magistrado Francisco José Sospedra.

La Inspección Penitenciaria sancionó en el año 2020 al administrador de la prisión de Huelva con un año de suspensión firme de funciones, a pesar de que se había jubilado el año 2016.

El administrador de Huelva fue declarado responsable de una falta muy grave tipificada en el artículo 95.2.g) de la Ley 7/2007 (EBEP).

La sanción impugnada en el recurso de instancia -dice la sentencia del Tribunal Supremo- "fue impuesta en un procedimiento disciplinario seguido contra el demandante, funcionario de Instituciones Penitenciarias, con destino como administrador del centro penitenciario de Huelva, el cual fue incoado el 15 de febrero de 2013, donde se le imputaba haber falseado la contabilidad de dicho centro. En el procedimiento, seguido con el número NUM000 , se acordó la medida cautelar de suspensión provisional de funciones, en el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2013 y el 14 de agosto de 2013, con remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal y suspensión del procedimiento disciplinario por prejudicialidad penal."

Extracto de la sentencia:

1. Como se ha expresado anteriormente, los fundamentos doctrinales del ejercicio de la potestad disciplinaria no permiten identificar un interés de la Administración actuante cuando la persona interesada no está a su servicio, y así se desprende de la redacción del artículo 19.2 del RD 33/1986, que únicamente contempla la continuación del expediente cuando lo solicite "parte interesada", lo cual excluye, por su tenor literal, a la Administración titular de la potestad disciplinaria. Del mismo modo, al exigir el citado artículo 19.2 que "se inste" la continuación del expediente, es implícito que sea un tercero el que la solicite, distinto de quien debe resolver.

En efecto, la Administración titular de la potestad disciplinaria no es "parte" en el expediente, ni tampoco es persona interesada en el procedimiento, en el sentido definido en nuestras leyes administrativas, tanto en el vigente artículo 4 de la LPAC, como en el precedente artículo 31 de la Ley 30/1992. De este modo, según el tenor literal del artículo 19.2 del RD 33/1986, de 10 de enero, la continuación únicamente puede instarse por las personas interesadas, no así por la Administración actuante, quien queda vinculada al cumplimiento del mandato reglamentario para los casos en que no se produzca dicha rogación de parte legítima.

2. La Administración recurrente alega que la sentencia de esta Sala, Sección Séptima, de 1 de diciembre de 1997 (recurso de casación n.º 37/1995) incluyó a la Administración en el concepto de "parte interesada" a efectos de continuar la tramitación del expediente ex artículo 19.2 del RD 33/1986.

Al respecto, debe subrayarse que la citada sentencia se pronunció en un recurso de casación interpuesto contra una sentencia que había declarado el derecho del recurrente a renunciar a la condición de funcionario, que se formuló por dicha persona demandante mientras se tramitaba un procedimiento disciplinario en su contra. Por tanto, la mención que se recoge en dicha sentencia de 1 de diciembre de 1997, en el sentido de incluir a la Administración en el concepto de parte interesada recogido en el art. 19.2 del Real Decreto 33/1986, es un argumento "obiter dicta", el cual además se realizó en un contexto normativo distinto al actual, pues en el momento de dictarse la citada sentencia estaba vigente el artículo 37 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, que contemplaba la renuncia como causa de pérdida de la condición de funcionario, sin establecer ningún límite sobre su aceptación.

En efecto, la regulación sobre la pérdida de la condición de funcionario de carrera por renuncia se modificó con el EBEP de 2007, cuyo artículo 64.2 introdujo la prohibición de aceptación de la renuncia del funcionario durante la tramitación de un expediente disciplinario, estableciendo que no podrá ser aceptada la renuncia cuando el funcionario esté sujeto a expediente disciplinario. Incluso, esta misma disposición se recoge en el EBEP para los casos en que se solicita la excedencia por interés particular, al establecer el art. 89.2 del EBEP que no podrá declararse cuando al funcionario público se le instruya expediente disciplinario.

La finalidad de esta modificación normativa es la de evitar el uso de la renuncia como instrumento de elusión de responsabilidades disciplinarias, evitando de este modo que una decisión unilateral del funcionario permita rehuir la responsabilidad disciplinaria, incluso con la posibilidad de restablecer el vínculo funcionarial mediante un nuevo acceso al empleo público, de lo que se deduce que la intervención legislativa toma en consideración el marco normativo que determina la finalización del expediente disciplinario por pérdida de la condición de funcionario de carrera, excluyendo la posibilidad de renuncia mientras se tramita el procedimiento disciplinario o, lo que es lo mismo, impidiendo la extinción o finalización del expediente disciplinario por renuncia del funcionario expedientado.

Como se ha expresado en el anterior fundamento, la jurisprudencia posterior de esta Sala ha venido interpretando que, al perder el funcionario su condición, no existe presupuesto habilitante para la incoación o tramitación del expediente disciplinario, por lo que es causa de finalización del procedimiento en curso. En cualquier caso, de la interpretación realizada no se puede excluir absolutamente algún supuesto de pérdida de la condición de un funcionario expedientado en fraude de ley, pero en esta hipótesis la continuación del procedimiento vendría determinada por la aplicación del art. 6.4 del Código Civil, esto es, por dejar de aplicar la norma procedimental que ampararía el fraude, en este caso, el artículo 19.2 del RD 33/1986, y no por la interpretación propuesta por la parte recurrente.

3. La Administración funda su interés en la continuación del procedimiento en que se había dictado una resolución administrativa de suspensión provisional de funciones, por sus eventuales consecuencias retributivas, ligadas a la posible reclamación por el actor del abono de las retribuciones no percibidas durante el periodo de la suspensión.

En este extremo, debe subrayarse que la adopción de medidas provisionales en el curso del procedimiento ya está contemplada en el artículo 19.2 del RD 33/1996, cuando prescribe que las medidas provisionales deben dejarse sin efecto como consecuencia de la extinción o finalización del procedimiento, de modo que, si el funcionario expedientado no insta la continuación del expediente, las medidas provisionales que hayan podido ser adoptadas han desplegado su eficacia hasta el momento de la finalización del procedimiento, sin que la norma reglamentaria identifique ningún interés en la Administración actuante en la prosecución del procedimiento por este motivo.

Esta terminación anticipada del procedimiento disciplinario tiene su causa en la pérdida de la condición de funcionario, por lo que no afecta en modo alguno a la presunción de validez de los actos administrativos dictados hasta ese momento en el expediente disciplinario, incluyendo las medidas provisionales, mayormente en este caso donde la medida de suspensión de funciones no fue recurrida en tiempo y forma por la persona interesada, pese a que tuvo la posibilidad de hacerlo al tratarse de un acto de trámite cualificado.

En este contexto, el motivo esgrimido por la Administración para continuar el expediente de no abonar las diferencias retributivas al funcionario suspendido aparece más bien en conexión con el interés legítimo que puede alegar la persona inculpada, en la esfera positiva, para la continuación del procedimiento. Al respecto, es indudable que el funcionario inculpado es en todo caso "parte interesada", tal como se expresa en el artículo 64.1 de la LPAC, de modo que puede instar la continuación del expediente si ostenta un interés legítimo a este efecto, el cual lógicamente puede estar ligado a la pretensión de obtener un pronunciamiento de falta de responsabilidad disciplinaria, o un pronunciamiento que determine la improcedencia total o parcial de las medidas provisionales que se hayan podido adoptar, con la finalidad de realizar la reclamación económica correspondiente al periodo en que estuvo suspendido provisional, conforme a los efectos establecidos para estos casos en el artículo 98.4 del TREBEP.

El posible interés de la Administración respecto de los efectos económicos de la suspensión provisional de funciones más bien se correspondería con una pretensión de que se convirtiera la suspensión provisional adoptada en suspensión definitiva, a fin de que el funcionario expedientado devolviera lo percibido conforme establece el citado artículo 98.4 TREBEP, en este caso durante los seis meses que fue suspendido provisionalmente. Sin embargo, el artículo 19.2 del RD 33/1986 deja a salvo la responsabilidad civil del funcionario inculpado, de modo que esta es la vía de reclamación para satisfacer este posible interés de la Administración, según resulta establecido en la norma de procedimiento que interpretamos.

Por lo demás, esta regulación, que determina la finalización del expediente tan pronto se constata que hay una carencia sobrevenida de objeto, se ajusta a los principios de procedimiento establecidos en el artículo 98.2 del TREBEP, de eficacia, celeridad y economía procesal, y garantiza el derecho de defensa del presunto responsable.

5. De lo expuesto se concluye que la Administración que ejerce la potestad disciplinaria queda fuera del concepto de "parte interesada", en el cual se incluye al funcionario inculpado o expedientado, sin descartar de forma absoluta que, en determinadas circunstancias, pudieran considerarse interesadas a otras personas, perjudicadas o responsables, que reúnan dicha condición de persona interesada.

En la interpretación que hemos realizado, y con los matices expresados, puede afirmarse en definitiva que la Administración debe acordar el archivo del expediente disciplinario en los casos de pérdida de la condición de funcionario de carrera durante la tramitación del mismo, sin que pueda ser considerada como parte interesada a efectos de acordar su continuación.

  • Descarga de la sentencia del Tribunal Supremo





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