E X A M E N E S

RESPUESTAS CASO CUERPO ESPECIAL 2007



(FACILITADO POR CORTESÍA DE “OPOSICIONES MURCIA”)

Domingo D.F. es entregado en el C.P. de Maco II por la Policía Judicial con una orden de detención en la que figuran la identificación, el delito imputado y la indicación de que se halla a disposición judicial.

La Dirección, tras comprobar que la orden de detención reúne los requisitos, le hace pasar al departamento de Ingresos, donde el funcionario A le interviene una gruesa cadena de oro y 200 euros, objetos ambos que son entregados al Administrador del Centro para su custodia. También le interviene al interno una medicación que siempre lleva consigo por las jaquecas que padece desde niño, medicación que le es devuelta tras la consulta telefónica del funcionario con el Jefe de Servicios, que cree reconocer, como para jaquecas, la marca del medicamento que se la ha intervenido al interno.

El interno solicita al funcionario realizar telefónicamente una comunicación a su familia, que vive alejada del centro, para informarle de su ingreso, a lo que le responde el funcionario que la comunicación, por estar así contemplado reglamentariamente, no la podrá realizar antes de las cuarenta y ocho horas desde su ingreso y le recomienda que cuando la realice no se demore, pues al tratarse de una conferencia, le puede costar bastante.

Transcurridas 12 horas desde su ingreso, la Dirección del centro lo comunica a la autoridad judicial a cuya disposición se encuentra el mismo. Pasadas 70 horas desde que se comunicó el ingreso a la autoridad judicial, se recibe, por fin, el mandamiento de prisión que esperaba la Dirección.

Entre tanto, Domingo, que cuenta con varios ingresos anteriores y por tanto conocedor del Centro, solicita a la Dirección poder permanecer una temporada en el departamento de ingresos porque le permite disfrutar de las mejores vistas al exterior desde el Establecimiento.

La Dirección del Centro, atendiendo a que conoce al interno de otros ingresos y nuca ha tenido comportamientos desajustados y a que no hay informe en contra ni del Médico ni de la Junta de Tratamiento, accede a su petición, pero le autoriza, únicamente, a permanecer durante una semana en el departamento, transcurrida la cual deberá pasar a un módulo ordinario, pues se espera una conducción muy numerosa que hace que se precise de todo el departamento de ingresos.

En el departamento de ingresos el interno, celoso de sus derechos, recaba del Jefe de Servicios tener a sus disposición las normas de régimen interior del Centro y además, exige, que estén en lengua cooficial de la Comunidad Autónoma donde se encuentra ubicado el Establecimiento, a lo que el Jefe de Servicios le contesta que ya tiene a su disposición el folleto informativo general y si tiene alguna duda sobre las normas de régimen interior del centro, él mismo se las resolverá, pero que las citadas normas, que siempre están en castellano, son para el cumplimiento del servicio del personal penitenciario del Establecimiento.

El interno, ante la negativa, procede a elevar una queja ante el Defensor del Pueblo.

Una vez abandonado el departamento de Ingresos y destinado en el módulo asignado, la vida en prisión de Domingo, conocedor del medio, se desarrolla sin incidentes dignos de resaltar.

Transcurrido el plazo de dos meses sin que reciba contestación del Defensor del Pueblo, el Jefe de Servicios, atendiendo al punto 2 del art. 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece que “los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario”, procedió a la entrega de una copia para el interno de las normas de régimen interior del Centro, tal y como había demandado en su día.

Únicamente su situación legal cambia al recibir el testimonio de sentencia de 4 años por delito de robo, lo que le convierte en penado y, en consecuencia, reflexiona el interno, le obliga a buscarse un buen destino para el tiempo que debe cumplir, no sólo par obtener algo de dinero, sino además para que la propuesta de clasificación inicial en grado, que deberá hacerse dentro de los tres primeros meses desde la fecha de la sentencia, le sea lo más favorable posible. Pero antes de ello, sigue reflexionando, comunicará al Maestro, que le examinó a su ingreso, la decisión de su negativa de recuperar sus estudios, medida ésta que habían determinado los servicios educativos, porque a pesar de no tener los conocimientos propios de la formación de las enseñanzas básicas, él necesita dinero urgentemente para llevar su internamiento con un mínimo de comodidad.

Por ello consulta con el funcionario B, encargado de su módulo, al que conoce desde hace años, quien le informa sobre lo ventajoso de trabajar en el taller del servicio de Economato de la prisión, gestionado por el Organismo Autónomo, sobre el resto de los talleres porque el módulo retributivo por hora de trabajo es superior al correspondiente a los talleres de Cocina y Actividades auxiliares, además de que no es necesario superar ningún cursillo para su desempeño.

Precisamente, le informa al interno, la selección de los operarios base para trabajar en el economato es competencia del funcionario encargado del mencionado servicio, que es amigo suyo y no tendrá problemas para ser seleccionado, sin contar con que podrá alimentarse de las comidas que se preparan en el mismo.

El mayor inconveniente para obtener este puesto de trabajo es, le sigue comentando el funcionario B, el requisito imprescindible de “poder disponer de un saldo de su peculio personal por un montante equivalente a la valoración de las existencias o mercaderías, según su precio de venta, que va a tener en el economato” para que, en su caso, responda con su abono si no salen las cuentas.

Animado por la conversación, Domingo rellena una instancia dirigida al funcionario de economato C, para que le dé trabajo, al tiempo que le solicita la confirmación de los puntos señalados por el funcionario B el día anterior. El funcionario del economato le contesta rectificando la información que el interno tenía, en el sentido de que la instancia debe estar dirigida al Director del Establecimiento, que es a quien le corresponde dar los puesto de trabajo del Establecimiento y que los módulos retributivos por hora de trabajo son iguales para todos los talleres productivos.

Por ello, le sugiere como más interesante solicitar el puesto de trabajo de cocina, también gestionado por el Organismo Autónomo, en cuanto que estará sujeto a la relación laboral especial penitenciaria con cotización a la Seguridad Social por “contingencias de enfermedad común y accidente no laboral”, con derecho a un mes de vacaciones al año y con una paga suplementaria de la misma cuantía que la de los meses trabajados.

Además, en caso de que algún interno renuncie a su ración, podrá regalar la comida sobrante a sus amigos, lo que le granjeará buena posición en el módulo.

Encantado con la información que le han proporcionado los funcionarios y las ventajas que el destino le puede proporcionar, el interno realizó los trámites que le habían indicado.

PREGUNTAS:

Analice y comente:

1º- Actuación de la Dirección del Centro referente a los requisitos legales de la orden de detención y mandamiento de prisión.

2º- Decisiones tomadas por la Dirección sobre clasificación interior del interno.

3º- Conducta del funcionario A sobre intervención de objetos.

4º - Actuación del funcionario A sobre comunicación telefónica.

5º- Proceder del Jefe de Servicios.

6º- Las reflexiones que efectúa el interno sobre su situación y expectativas.

7º- Información que facilita el funcionario B sobre las ventajas retributivas, de alimentación y de no necesidad de cursillos para desempeñar el puesto de trabajo en el economato.

8º- Los comentarios del funcionario B informando sobre selección de trabajadores para economato y requisito de saldo de peculio.

9º- Información que facilita el funcionario C sobre el trabajo en el economato.

10º- La información que facilita el funcionario C sobre puesto de trabajo en cocina.

RESPUESTAS:

1º- Actuación de la Dirección del Centro referente a los requisitos legales de la orden de detención y mandamiento de prisión.

El Real Decreto 190/1.996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, a diferencia de su antecesor Reglamento Penitenciario de 1.981, regula explícitamente la admisión de detenidos mediante orden de detención de la Policía Judicial.

En el caso que nos ocupa, la Dirección del Centro podrá denegar motivadamente el ingreso de Domingo D.F. como detenido por la Policía Judicial, conforme a lo dispuesto en el apartado 2, último párrafo, del artículo 15 del Reglamento Penitenciario, puesto que el propio precepto dispone que en el supuesto de que la orden de detención proceda de la Policía Judicial, en la misma deberán constar expresamente los siguientes extremos:

a) Datos identificativos del detenido.

b) Delito imputado.

c) Que se halla a disposición judicial.

d) Hora y día de vencimiento del plazo máximo de detención.

Este último requisito –vencimiento del plazo máximo de detención- no figura en la orden de detención conforme refiere el enunciado del supuesto.

Por otra parte, se indica en el supuesto que la Dirección del Centro comunica el ingreso a la autoridad judicial a cuya disposición se encuentra el mismo transcurridas 12 horas desde su ingreso. Esta actuación es ajustada a la legalidad, puesto que el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento Penitenciario establece que en los supuestos de ingreso de detenidos acordada por el Ministerio Fiscal o con orden de la Policía Judicial, como ocurre en el presente supuesto, el Director del Establecimiento o quien haga sus veces comunicará el ingreso, por el medio más rápido disponible que deje constancia de la recepción de la comunicación, a la Autoridad judicial a cuya disposición se encuentre el detenido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ingreso.

No es correcto sin embargo el dejar pasar 70 horas desde que se comunicó el ingreso a la autoridad judicial en espera del mandamiento de prisión, porque el propio artículo 23, en su apartado 3, dispone que, remitida la comunicación a que se refiere el apartado anterior, si en el plazo máximo de 72 horas desde su ingreso o desde su detención –de la que no tenemos constancia cuando tuvo lugar- no se hubiese recibido orden o mandamiento judicial, se procederá a excarcelar al interno, comunicándolo por el mismo medio a la Autoridad que ordenó el ingreso y a la Autoridad judicial a cuya disposición hubiese sido puesto. Sumando a las 70 horas las otras 12 que transcurrieron desde su ingreso para la comunicación a la autoridad judicial, nos encontramos con 82 horas. Por tanto, el interno debería haber sido excarcelado con anterioridad a la llegada del mandamiento de prisión.

También sería necesario comentar que la actuación del Director es susceptible de poder enmarcarse dentro del tipo penal del artículo 530 del Código Penal, que tipifica la conducta de la autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, …prolongare cualquier privación de libertad de un detenido, preso o sentenciado, con violación de los plazos o demás garantías constitucionales o legales. Se trataría de un delito de los cometidos por los funcionarios públicos contra la libertad individual, siendo posible castigarle con una pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a ocho años.

2º- Decisiones tomadas por la Dirección sobre clasificación interior del interno.

La primera cuestión que procede plantearse es sobre la atribución del Director para mantener al interno en el departamento de ingresos u ordenar el pase al departamento que corresponda para los internos de igual clase y circunstancias que Domingo D.F., toda vez que el artículo 20.1 referido a detenidos y presos no establece, como si lo hace el artículo 20.2 relativo a penados, que sea el Director el que ordene el pase al departamento que les corresponda; debiendo acudir para sustanciar la cuestión al artículo 280.9ª del Reglamento Penitenciario donde entre las atribuciones del mencionado órgano unipersonal se establece la de “decidir la separación interior de los internos …”

Establecida la anterior circunstancia, la autorización del Director para que el interno permanezca una semana en el Departamento de Ingresos no se ajusta a lo establecido reglamentariamente. El artículo 20.3 del Reglamento Penitenciario dispone que la estancia de preventivos o penados en el departamento de ingresos será, como máximo, de cinco días y sólo podrá prolongarse por motivos de orden sanitario o para preservar su seguridad. De la prolongación se dará cuenta al Juez de Vigilancia correspondiente.

Los motivos alegados por el interno para permanecer en el Departamento de Ingresos -disfrutar de mejores vistas al exterior- no son de los referidos anteriormente; los motivos alegados por el Director para acceder a su permanencia en la Unidad –no mal comportamiento, no informe contrario del Médico ni de la Junta de Tratamiento- tampoco son admisibles, al no ser de orden sanitario o para preservar su seguridad, como ya apuntamos.

De igual forma, no es formalmente admisible la razón manifestada por el Director para mantener al interno “sólo” una semana –la llegada de una conducción muy numerosa-. Aunque el artículo 15.6 del Reglamento Penitenciario preceptúa que, una vez admitido un recluso dentro de un Establecimiento, se procurará que el procedimiento de ingreso se lleve a cabo con la máxima intimidad posible, a fin de reducir los efectos negativos que pueden originar los primeros momentos en una prisión, el tope máximo de días es de cinco, con las excepciones ya comentadas.

Por otro lado se ha omitido el trámite a considerar por el Director para determinar la clasificación interior relativo al informe del Trabajador Social y el Educador tras la entrevista inicial al ingreso de la propuesta de separación interior.

3º- Conducta del funcionario A sobre intervención de objetos.

El funcionario A, responsable de la Unidad de Ingresos, actúa correctamente en cuanto a la intervención de la cadena de oro y los 200 euros, puesto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 317 del Reglamento Penitenciario, salvo en los Establecimientos de régimen abierto, los internos no tendrán en su poder dinero o títulos que lo representen ni objetos de valor. Además, el artículo 319 del Reglamento Penitenciario de 1981 –en vigor- encarga esta tarea al funcionario de la Unidad de Ingresos y Salidas: recoger a los ingresados el dinero, alhajas y valores, y custodiarlos …, facilitando a los internos el recibo provisional que será canjeado por el definitivo.

Aunque el citado artículo 319 del Reglamento de 1981 sólo refería al Administrador como definitivo depositario tanto del dinero como de los objetos de valor, debemos tener presente que en esa época no existía la figura del Subdirector de Seguridad, al que el Reglamento de 1996 le asigna posteriormente la función de custodiar los objetos de valor.

Por tanto, no es correcto entregar al Administrador la cadena de oro; la norma primera del citado artículo 317 establece que los objetos de valor se custodiarán por el Subdirector de Seguridad en la caja del Establecimiento o en lugar seguro y el dinero será custodiado por el Administrador. Al interno se le entregará una hoja individual de cuenta de peculio, iniciada con las cantidades que le fueron recogidas y se le expedirán los resguardos que acrediten el depósito de los objetos de valor.

Añade este artículo que los internos podrán autorizar para que de lo intervenido se haga cargo alguna persona y, en tal caso, la entrega se hará mediante la justificación de su personalidad, debiendo firmar con el Subdirector de Seguridad o el Administrador, según proceda, la diligencia de la entrega. También podrán autorizar la realización, en su caso, de los títulos legítimos representativos de dinero.

No se dará cumplimiento a lo establecido en la norma anterior cuando existan dudas acerca de la legítima procedencia del dinero u objetos de valor intervenidos y se pondrá en conocimiento de la autoridad competente la retención para que se resuelva lo procedente.

Cuando el dinero consista en moneda o billetes que puedan o deban ser objeto de intervención oficial, se cumplirá lo que al respecto determine la legislación correspondiente, sin perjuicio de asegurarlo en la caja como otro valor cualquiera y de entregar al recluido un resguardo suficientemente expresivo de las cantidades y efectos depositados, pero no se le dará ingreso en el peculio de libre disposición.

Cuando la Autoridad judicial disponga la intervención de todo o parte del dinero de un interno, se procederá a inmovilizar las cantidades indicadas en la orden correspondiente, que quedarán a disposición de dicha Autoridad para el destino que proceda, de todo lo cual se dará conocimiento al interesado.

En relación con la medicación que porta el interno al ingreso, el actuar del funcionario al retirársela es correcto, sin embargo debió conocer, al igual que el Jefe de Servicios, que no corresponde a éste último el autorizar los medicamentos que puede conservar el interno en su poder. El extremo se encuentra regulado en el artículo 22.3 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, donde se establece que "el Director, a instancia del interno o del Médico, y de conformidad con éste en todo caso, decidirá sobre el destino de los medicamentos que tuviere en su poder el interno en el momento del ingreso en el establecimiento o reciba del exterior, disponiendo cuáles puede conservar para su personal administración y cuáles deben quedar depositados en la enfermería, atendidas las necesidades del enfermo y las exigencias de la seguridad.”

4º - Actuación del funcionario A sobre comunicación telefónica.

La actuación del funcionario A en lo referente a la comunicación telefónica es del todo irregular, tanto en el plazo para efectuarla como en el coste, y esto es así porque establece el apartado 3 del artículo 41 que todo interno tiene derecho a comunicar inmediatamente a su familia y abogado su ingreso en un centro penitenciario, así como su traslado a otro establecimiento en el momento de su ingreso.

Respecto al coste de la llamada, indicar que normalmente será satisfecho por el interno, salvo cuando se trate de la comunicación prevista en el artículo 41.3 de este Reglamento (al ingreso).

Indicar también que la Instrucción de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias 4/2005 refiere que la comunicación telefónica con ocasión del ingreso tendrá una duración máxima de dos minutos.

Resumiendo, el interno al ingresar tiene derecho a efectuar una llamada telefónica gratuita durante un máximo de dos minutos a su familia o abogado.

Por otra parte, sobre las comunicaciones telefónicas el Reglamento Penitenciario, en el artículo 47.4, establece que las comunicaciones telefónicas, que siempre que las circunstancias del Establecimiento lo permitan se efectuarán con una frecuencia máxima de 5 llamadas por semana, se celebrarán en presencia de un funcionario y no tendrán una duración superior a 5 minutos. Sobre el número y duración de este tipo de comunicaciones, debemos hacer constar que, debido a las numerosas quejas de internos extranjeros y motivado también por la creciente dispersión de la población reclusa, por oficio de 4 de diciembre de 2006 de la Subdirección General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria, se aumenta hasta 8 las llamadas telefónicas que pueden realizar los internos a partir del 11 de diciembre de 2006, estando finalmente previsto a más largo plazo que sean hasta 10 llamadas y 50 minutos de duración en total cada semana.

5º.- Proceder del Jefe de Servicios.

En primer lugar, indicar que el interno tiene derecho a recibir la cartilla o folleto informativo general, puesto que el artículo 52.1 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario vigente, preceptúa que todos los internos recibirán a su ingreso información escrita sobre sus derechos y deberes, el régimen del Establecimiento, las normas disciplinarias y los medios para formular peticiones, quejas y recursos.

También señalar que el citado artículo indica que al interno se le entregará un ejemplar de la cartilla o folleto informativo general y de las normas de régimen interior del Centro penitenciario de que se trate, que el Centro Directivo de la Administración Penitenciaria correspondiente editará necesariamente en castellano y en la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma donde radique el Centro penitenciario. Esta cartilla informativa o folleto le será entregada por el funcionario encargado de la Unidad de Ingresos y Salidas, no por el Jefe de Servicios, conforme establece el artículo 319.2.k del Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, en vigor.

El propio artículo 52, en su apartado 5, refiere que en el departamento de ingresos y en la Biblioteca de cada Establecimiento habrá, a disposición de los internos, varios ejemplares de la Ley Orgánica General Penitenciaria, del Reglamento Penitenciario y de las normas de régimen interior del Centro.
Por tanto, el interno está en su derecho al reclamar la entrega de las normas de régimen interior del Centro redactadas en la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma donde éste se encuentre, no siendo competencia directa del Jefe de Servicios informar sobre dichas normas y, por otra parte, no es correcto manifestarle al interno que son para el cumplimiento del servicio del personal penitenciario del Establecimiento, ya que su aplicación diaria tiene una incidencia directa en la vida regimental de los internos.

Respecto a la queja elevada por el interno al Defensor del Pueblo indicar que el Reglamento Penitenciario establece en su artículo 53.4 que los internos podrán dirigir peticiones y quejas al Defensor del Pueblo, que no podrán ser objeto de censura de ningún tipo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, éste puede iniciar y proseguir de oficio o a petición de parte, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la Administración pública y sus agentes, en relación con los ciudadanos, y que se pueden dirigir al Defensor del Pueblo toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, sin restricción alguna. Aún así, consideramos más indicado que la queja se elevara al Juez de Vigilancia Penitenciaria, pese a su situación procesal de preventivo, ya que el artículo 76.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, en su apartado ‘g’, indica que a éste le corresponde acordar lo que proceda sobre las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecte a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficios penitenciarios de aquéllos, más aún cuando debemos tener en cuenta que El Defensor del Pueblo no es competente para modificar o anular los actos y resoluciones de la Administración Pública, conforme establece el artículo 28 de la L.O. 3/81.

Por otra parte, de acuerdo con el apartado 2 de la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, el procedimiento para las peticiones y quejas al Defensor del Pueblo –y también ante la Administración penitenciaria, en general, previstas en el artículo 53 del Reglamento Penitenciario- se entenderá incluido en la excepción prevista en el apartado 2 del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en dicha excepción se indica que una norma con rango de Ley puede entender desestimadas por silencio administrativo las solicitudes de los interesados (silencio administrativo con efectos negativos).

Independientemente del error del Jefe de Servicios respecto a la consideración que hace del sentido del silencio administrativo (que es desestimatorio y no estimatorio), podemos añadir en lo relativo al plazo de dos meses sin que se reciba contestación del Defensor del Pueblo que ni la citada Ley Orgánica 3/1981 ni el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Defensor del Pueblo, aprobado por las Mesas del Congreso y del Senado, a propuesta del Defensor del Pueblo, en su reunión conjunta de 6 de abril de 1983, establecen plazo alguno para resolver las quejas. Además, el silencio administrativo en los procedimientos administrativos iniciados a solicitud del interesado, regulado en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se entiende que está referido a procedimientos administrativos competencia de alguna de las Administraciones Públicas que regula el artículo 2 de la citada Ley (estatal, autonómica o local), y no tanto a las investigaciones del Defensor del Pueblo iniciadas como consecuencia de las quejas de los ciudadanos, puesto que éste es el alto Comisionado nombrado por las Cortes para salvaguardar determinados derechos de los ciudadanos. Por otra parte, aparte de lo expuesto, el transcurso del plazo de dos meses tampoco implicaría silencio administrativo, ya que dispone el artículo 42.2 de la Ley 30/1992 que cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses, no de dos, como se refiere en el supuesto.

Finalmente, a modo de conclusión, indicar que el Jefe de Servicios, cuando fue requerido por el interno para que le facilitara las normas de régimen interior del Centro, aunque es competente para atender las peticiones y quejas de los internos –artículo 53.2 del Reglamento Penitenciario- debió ordenar en ese momento al funcionario responsable de la Unidad de Ingresos y Salidas que se las facilitara, puesto que éste es el que tiene asignada específicamente dicha tarea, como ya señalamos.

6º- Las reflexiones que efectúa el interno sobre su situación y expectativas.

En primer lugar, procede indicar que la propuesta de clasificación inicial no se hace dentro de los tres primeros meses “desde la fecha” de la sentencia, como se refiere en el enunciado del supuesto, sino que el artículo 103.2 del Reglamento Penitenciario establece que la propuesta se formulará en el impreso normalizado aprobado por el Centro Directivo en el plazo máximo de dos meses desde la recepción en el Establecimiento del testimonio de la sentencia.

En segundo lugar, la reflexión que hace el interno de negarse a recuperar sus estudios -pese a no tener los conocimientos propios de la formación de las enseñanzas básicas- deberá ser rechazada por la Junta de Tratamiento en la correspondiente propuesta de clasificación y destino, con asignación de un programa de tratamiento, puesto que aunque la propia Ley Orgánica General Penitenciaria en su artículo 61 y el Reglamento Penitenciario en el 112 refieren que se estimulará la participación del interno en la planificación y ejecución de su tratamiento, en este caso es prioritario lo preceptuado en el artículo 122.2 del propio Reglamento Penitenciario, al concretar que los servicios educativos determinarán los cursos que deba realizar el interno, que tendrán carácter obligatorio sólo cuando los internos carezcan de los conocimientos propios de la formación de las enseñanzas básicas, situación ésta en la que se encuentra Domingo D.F., siendo una argumentación peregrina y disconforme con el Reglamento Penitenciario la de que “necesita el dinero urgentemente para llevar su internamiento con un mínimo de comodidad”.

7º- Información que facilita el funcionario B sobre las ventajas retributivas, de alimentación y de no necesidad de cursillos para desempeñar el puesto de trabajo en el economato.

Existen diferencias retributivas por desempeñar un puesto de trabajo en el economato, puesto que la retribución se calcula por tiempo combinado con rendimiento medio –no por producto obtenido-, teniendo en cuenta que la productividad, en esta actividad, debe estar armonizada con otros aspectos que se deben considerar a la hora de analizar el rendimiento del trabajo, ya que el horario de venta que tienen los Economatos en los módulos depende de las normas regimentales de cada Establecimiento Penitenciario y, más concretamente, de las características propias de cada Centro. Normalmente el horario de venta es muy amplio; como norma general el economato se mantiene abierto durante seis horas diarias, siendo las primeras horas de la mañana y las de la tarde, junto con la cercanía con las horas de las comidas, las que se pueden considerar como de trabajo más intensivo, existiendo luego otras horas de apertura en que la actividad es más reducida. Diariamente se deberá efectuar un control de las horas trabajadas por interno, debiéndose plasmar en un parte diario de trabajo y mensualmente se elaborará la nómina, en función de las horas trabajadas y los seguros sociales.

El artículo 15 del Real Decreto 782/2001 establece que la retribución que reciban los internos trabajadores se determinará en función del rendimiento normal de la actividad de que se trate y del horario de trabajo efectivamente cumplido. Para la determinación de la retribución, se aplicarán los parámetros señalados en el apartado anterior a un módulo, para cuyo cálculo se tomará como referencia el salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, de tal manera que el salario resultante se fijará proporcionalmente al número de horas realmente trabajadas y al rendimiento conseguido por el trabajador. El módulo retributivo se determinará anualmente por el Consejo de Administración del Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, incluirá la parte proporcional de la retribución de los días de descanso semanal y de vacaciones anuales retribuidas, así como las gratificaciones extraordinarias, en su caso.

En relación con esto último señalar que el funcionario B no lleva razón en ninguna de sus afirmaciones relativa a que es mas ventajoso trabajar en el taller del servicio de Economato que en los talleres de Cocina y Actividades Auxiliares, todo ello porque el módulo retributivo por hora de trabajo es superior. Decir que el valor hora para un operario base en el taller de Economato es de 2,37 euros, idéntico al que se percibe en el taller de Actividades Auxiliares, pero inferior al que se percibe en el taller de Cocina que es de 3,35 euros.

En este sentido cabe señalar que las retribuciones y costes sociales de los internos trabajadores en los talleres productivos se financian con cargo al Presupuesto Comercial del Organismo Autónomo de Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo que no recibe subvención alguna del Estado sino que se autofinancia con los ingresos obtenidos de la actividad comercial.

La afirmación que hace el funcionario B al interno sobre que en el Economato “podrá alimentarse de las comidas que se preparen en el mismo” no es acertada, ya que el artículo 303.1.a del Reglamento Penitenciario indica claramente que en el Economato podrán expenderse comestibles que no precisen ser cocinados, por lo que la alimentación del interno no será en ningún caso de comidas preparadas en el Economato, sino que procederá del racionado elaborado en la Cocina del Centro, como el resto de internos.

Si la afirmación del funcionario B se extiende además a otro tipo de alimentos que no precisen ser cocinados y que sí se expidan en el Economato (galletas, conservas, etc.), su consumo por el interno no puede ser en ningún caso gratuito para éste: no se contempla como beneficio penitenciario ni como recompensa; además, recuérdese que el artículo 306 del Reglamento Penitenciario deja claro que cuando algún interno sustraiga fondos o efectos del Economato, Cafetería o Cocina o provoque intencionadamente el deterioro de sus productos, será separado de dichos servicios y se le exigirá la responsabilidad pecuniaria que proceda, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias y penales en que hubiera podido incurrir.

Por último, tampoco es correcta la afirmación de que no es necesario superar ningún cursillo para desempeñar un puesto de trabajo en el Economato: todos los internos que desempeñan tareas productivas en este servicio, al igual que en Cocina, deberán poseer y tener actualizado el certificado de manipulador de productos alimenticios, así como estar dispuestos a someterse a los controles médicos que consideren necesarios los servicios médicos del Centro Penitenciario.

8º- Los comentarios del funcionario B informando sobre selección de trabajadores para Economato y requisito de saldo de peculio.

La selección de los trabajadores en el Economato no es competencia del funcionario encargado del servicio. El artículo 3 del Real Decreto 782/2001, de 6 de julio, dispone que el Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo mantendrá una oferta de puestos de trabajo acorde con las disponibilidades económicas, ordenadas en un catálogo y clasificada por actividades, especificando la formación requerida y las características de cada puesto. El Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo elaborará periódicamente la lista de puestos vacantes en los talleres productivos –incluido el Economato-, detallando sus características. La Junta de Tratamiento, como órgano administrativo competente, adjudicará los puestos a los internos, siguiendo el siguiente orden de prelación:

1º. Los internos en cuyo programa individualizado de tratamiento se contemple el desarrollo de una actividad laboral.

2º. Los internos penados sobre los preventivos.

3º. La aptitud laboral del interno en relación con las características del puesto de trabajo.

4º. La conducta penitenciaria.

5º. El tiempo de permanencia en el establecimiento penitenciario.

6º. Las cargas familiares.

7º. La situación prevista en el artículo 14.1 de este Real Decreto (movilidad).

Por otra parte, los internos no necesitan disponer de un saldo de peculio personal mínimo para responder de los desfases en las cuentas. Entre los factores a tener en cuenta por la Junta de Tratamiento para adjudicar un puesto en el Economato, como ha quedado indicado, no figura el tener un mínimo de saldo en la cuenta de peculio que actúe como “aval” ante un hipotético desfase en las cuentas. Ya se ha comentado por otra parte que el artículo 306 del Reglamento Penitenciario deja claro que cuando algún interno sustraiga fondos o efectos del Economato, Cafetería o Cocina o provoque intencionadamente el deterioro de sus productos, será separado de dichos servicios y se le exigirá la responsabilidad pecuniaria que proceda, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias y penales en que hubiera podido incurrir. Por otra parte, el control de las cuentas del Economato, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Reglamento Penitenciario de 1981 –en vigor-, es en última instancia responsabilidad del funcionario encargado del mismo.

9º- Información que facilita el funcionario C sobre el trabajo en el Economato.

En primer lugar, aunque se admita que la instancia solicitando un puesto de trabajo en el Economato se dirija al Director, no corresponde a éste dar los puestos de trabajo. Como ya afirmamos en una cuestión anterior, es la Junta de Tratamiento, como órgano administrativo competente, la que adjudica los puestos a los internos, siguiendo el siguiente orden de prelación antes comentado: 1º. Los internos en cuyo programa individualizado de tratamiento se contemple el desarrollo de una actividad laboral. 2º. Los internos penados sobre los preventivos. 3º. La aptitud laboral del interno en relación con las características del puesto de trabajo. 4º. La conducta penitenciaria. 5º. El tiempo de permanencia en el establecimiento penitenciario. 6º. Las cargas familiares. 7º. La situación prevista en el artículo 14.1 de este Real Decreto (movilidad).

Los módulos retributivos por hora de trabajo no son iguales para todos los talleres productivos. En las actividades retribuidas por tiempo, diariamente se deberá efectuar un control de horas trabajadas por interno en un parte diario de trabajo y mensualmente se elaborará la nómina, en función de las horas trabajadas y los seguros sociales. Como indicábamos, el artículo 15 del Real Decreto 782/2001 establece que la retribución que reciban los internos trabajadores se determinará en función del rendimiento normal de la actividad de que se trate y del horario de trabajo efectivamente cumplido. Para la determinación de la retribución, se aplicarán los parámetros señalados en el apartado anterior a un módulo, para cuyo cálculo se tomará como referencia el salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, de tal manera que el salario resultante se fijará proporcionalmente al número de horas realmente trabajadas y al rendimiento conseguido por el trabajador. El módulo retributivo se determinará anualmente por el Consejo de Administración del Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, incluirá la parte proporcional de la retribución de los días de descanso semanal, de vacaciones anuales retribuidas, etc.

También señalar que el módulo retributivo, que cada año se actualiza, es de 2,37 euros para un interno que desempeñe sus cometidos laborales en el taller de Economato. En la actualidad existen doce especialidades, incluyendo la del Economato, siendo el valor/hora de cada una para un operario base las siguientes: 2,37 euros para Actividades Auxiliares y Economato; 3,26 euros para Confección Industrial y Madera; 3,29 euros para Agropecuarias; 3,35 euros para Cocina, Panaderías, Artes Gráficas y Cerámica; y 3,49 para Manipulados, Mantenimiento y Metálicas.

10º- La información que facilita el funcionario C sobre puesto de trabajo en cocina.

La afirmación de que el interno estaría sujeto a la relación laboral especial penitenciaria si ocupa un puesto de trabajo en la Cocina, gestionada por el Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, es correcta, en base a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 305 del Reglamento Penitenciario.

En lo relativo a la afirmación del funcionario de que “cotizará a la Seguridad Social por “contingencias de enfermedad común y accidente no laboral”, no es del todo correcta. Para sustanciar este extremo es preciso acudir al artículo 19 de Real Decreto 782/2001, de 6 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y de la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad; donde en su Cap. VIII se refiere sobre “Protección de Seguridad Social de los internos que trabajen en talleres penitenciarios”. En el mismo se indica que “Los internos trabajadores sujetos a la relación laboral especial penitenciaria quedarán incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social y gozarán de la prestación de asistencia sanitaria, así como de la acción protectora del mismo en las situaciones de maternidad, riesgo durante el embarazo, incapacidad permanente, muerte y supervivencia derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, jubilación y situaciones derivadas de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional. Asimismo, estarán protegidos por la contingencia de desempleo cuando sean liberados de prisión, en los términos establecidos en el Título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

A la vista del citado precepto cláramente se deduce que no se encuentra incluida la protección del Régimen de la Seguridas Social en las situaciones de Incapacidad Temporal derivada de accidente no laboral e Incapacidad Temporal derivada enfermedad común, por lo que el empleador, el Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, no cotizará por tales contingencias; y ello no sin ciertas críticas externas. Así por ejemplo el Dictamen del Consejo Económico y Social sobre el antedicho Real Decreto 782/01, donde se le recordó al Gobierno que la omisión en el mismo de la Incapacidad Temporal era contraria al artículo 26.f) de la Ley Orgánica General Penitenciaria; o la omisión y su posible alcance de la supresión en la redacción del mismo a la referencia a los familiares que tengan la condición de beneficiarios de la persona presa.

Por otro lado, recordar que el Artículo 9 del Real Decreto 782/01 establece las situaciones de “Incapacidad temporal de los trabajadores penitenciarios” como causa de suspensión de la relación laboral y que el mismo más adelante indica que “La suspensión de la relación laboral exonerará de las obligaciones recíprocas de trabajar y de remunerar el trabajo”, y que en situaciones de suspensión de la relación laboral el Artículo 21 (Obligación de cotizar) establece que “únicamente continuará la obligación de cotizar en las situaciones de maternidad y riesgo durante el embarazo”.

En la cotización a la Seguridad Social de los internos trabajadores se aplica la normativa general establecida para el Régimen General de la Seguridad Social, al no existir normativa específica en la materia, básicamente el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Tienen la obligación de cotizar los trabajadores comprendidos dentro del Régimen General de la Seguridad Social (los internos, en este caso) y los empresarios por cuya cuenta trabajen (el Organismo Autónomo), salvo por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y Fondo de Garantía Salarial, en cuyo caso la cotización completa correrá a cargo exclusivamente de los empresarios, siendo éstos últimos los responsables de retener de las nóminas las cantidades que deba aportar cada trabajador y presentar la correspondiente documentación e ingresar el importe de las cuotas, tanto por sus aportaciones, como por las de sus trabajadores.

Será nulo todo pacto individual o colectivo, por el cual el trabajador asuma la obligación de pagar, total o parcialmente, la cuota a cargo del empresario, incluida la correspondiente al Fondo de Garantía Salarial (artículo 105 de la Ley General de la Seguridad Social). También será nulo el pacto por el que el empresario se comprometa a soportar íntegramente la cotización, asumiendo la aportación del trabajador (artículo 26.4 del Estatuto de los Trabajadores).

La obligación de cotizar nace desde el momento en que se inicia la actividad laboral, incluido el periodo de prueba, permanece mientras dura dicha actividad y se extingue cuando se produce el cese en la prestación de servicios, siempre que la comunicación de baja del trabajador a la Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social, se efectúe en la forma y plazos establecidos. Si la baja se comunica fuera del plazo (6 días naturales siguientes al cese), la obligación de cotizar se mantiene hasta que la Tesorería General conozca el cese en el trabajo por cuenta ajena. No obstante, los interesados podrán acreditar por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, que el cese en la actividad se produjo en otra fecha, a efectos de la extinción de la obligación de cotizar.

Para el año 2007, el tope máximo de la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social será, a partir del 1 de enero de 2007, de 2.996,10 euros mensuales; el tope mínimo de cotización para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a 665,70 euros mensuales.

A partir de 1 de enero de 2007, los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social serán los siguientes:

1. Para las contingencias comunes, el 28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa, y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador.

2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los tipos de la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, siendo a cargo exclusivo de la empresa.

La base mínima de cotización será el resultado de multiplicar el número de horas realmente trabajadas por la base horaria de 2,67 euros/hora. A estos efectos se computarán como horas efectivamente trabajadas las correspondientes al tiempo de descanso computables como de trabajo que corresponda al descanso semanal y festivos.

En relación con el derecho a un mes de vacaciones al año es preciso acudir al artículo 17.5 del Reglamento Penitenciario 782/01, donde se refiere que “las vacaciones anuales de los internos trabajadores tendrán una duración de treinta días naturales o la parte proporcional que corresponda en su caso. El momento de disfrute se condicionará a las orientaciones del tratamiento y a las necesidades de trabajo en los sectores laborales”, por lo que la manifestación del funcionario al respecto no es del todo incorrecta

En lo relativo a la paga suplementaria de la misma cuantía que la de los meses trabajados, indicar que no es correcta la afirmación del funcionario, toda vez que el artículo 15.3 del Real Decreto 782/01 establece que “el módulo retributivo que se determinará anualmente por el Consejo de Administración del Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo u órgano autonómico equivalente, incluirá la parte proporcional de la retribución de los días de descanso semanal y de vacaciones anuales retribuidas, así como las gratificaciones extraordinarias, en su caso”; siendo que en los módulos aplicables -en el valor hora de trabajo- en los distintos sectores laborales que determina el Organismo Autónomo ya viene incluida, entre otros, el de la parte proporcional de las retribuciones del interno trabajador correspondiente a las vacaciones anuales.

Por otra parte, la afirmación de que si alguno renuncia a su ración, el interno pueda “regalar” la comida sobrante a sus amigos, es del todo errónea: el artículo 311 del Reglamento Penitenciario establece que si algún interno renunciase a su ración quedará ésta en beneficio de los demás, no de persona determinada, sin que por tal renuncia se le deba indemnización alguna.