E X A M E N E S

RESPUESTAS CASO PRACTICO 2006 CUERPO ESPECIAL



PREGUNTAS
 
1.      Enjuicie la actuación del Jefe de Servicios, respecto a la admisión de la interna con su hijo, ubicación y trámites realizados u omitidos.
 
            El ingreso en un Establecimiento Penitenciario mediante presentación voluntaria viene establecido en el Artículo 15 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y en el Artículo 16 del Reglamento Penitenciario, donde se establece que “podrá ser admitido en un Establecimiento penitenciario quien se presente voluntariamente”, y complementado en el Apdo 1 de la Instrucción 1/05. 1.- Ingresos, libertades y excarcelaciones, al indicar que “Respecto de la presentación voluntaria es necesario precisar que abarca no sólo a penados, sino también a no penados (caso que nos ocupa), en cuyo supuesto al ingreso se procederá a la detención por parte del funcionario penitenciario en funciones de Policía judicial (Art. 283.7 y 292 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) quien previa lectura de los derechos que le asisten al detenido (Art. 520.2 de la LECrim.) redactará un atestado que, dentro de las veinticuatro horas siguientes al ingreso, remitirá al Juzgado de Guardia. Transcurridas setenta y dos horas desde el ingreso sin haberse producido la legalización (mandamiento de prisión) se procederá a la excarcelación."
Es correcto por tanto el hecho de la admisión por parte del Jefe de Servicios de la madre si bien no se indica en el enunciado del supuesto la lectura de derechos a la interna presentada voluntariamente ni la redacción del atestado por parte del Jefe de Servicios, por lo que se entiende que actuó incorrectamente al no cumplimentar los citados trámites.
            En relación con la admisión del hijo de dos años, la regulación reglamentaria viene referida en el Artículo 38.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 17 del Reglamento Penitenciario donde se establece que “La Dirección del Establecimiento admitirá a los hijos menores de tres años que acompañen a sus madres en el momento del ingreso.”. A la vista del citado texto reglamentario, claramente se indica que tal admisión corresponde a la Dirección, pudiéndose cuestionar si la admisión por parte del Jefe de Servicios es correcta, debiéndose afirmar que sí, dada la  hora a la que se produce (23 horas) y entendiendo que el mando de incidencias no se encontraría en el centro penitenciario, toda vez que el Artículo 287 del Reglamento Penitenciario de 1981 atribuye al Jefe de Servicios el “adoptar provisionalmente las medidas indispensables para mantener el buen funcionamiento de los servicios regimentales, dando cuenta de ellas al Director”.
            En relación con la última de las actuaciones del Jefe de Servicios donde se indica que ubica a la madre y al hijo en una celda del departamento de ingresos, la actuación es del todo incorrecta ya que la regulación reglamentaria indica en el Artículo 17.3 que “Admitido el ingreso de los niños en prisión, deberán ser reconocidos por el Médico del Establecimiento y, si éste no dispusiese otra cosa, pasarán a ocupar con sus madres la habitación que se les asigne dentro de la Unidad de Madres.” y el enunciado del supuesto, al pie de página indica que el Establecimiento Penitenciario “C P” cuenta con un departamento de madres con niños.
 
 
2.    Enjuicie la actuación del Subdirector, respecto a la admisión de la interna y trámites de comunicación efectuados u omitidos.
 
En relación con las actuaciones del Subdirector de Incidencias es preciso indicar que la regulación reglamentaria indica con antelación a la acreditación de la filiación del menor de dos años ya admitido, que la madre debería haber solicitado el mantenerlo en su compañía, y no haber esperado al lunes tal como indica el enunciado del supuesto; así el Artículo 17.1 del Reglamento Penitenciario establece “cuando la madre solicite mantenerlo en su compañía dentro de la prisión, deberá acreditarse debidamente la filiación y que dicha situación no entraña riesgo para los menores, poniendo en conocimiento del Ministerio Fiscal la decisión adoptada a los efectos oportunos.”. De cualquier manera el hecho de constatar la filiación del menor por parte del Subdirector de Incidencias es del todo correcta y reglamentaria.
            La comunicación del ingreso voluntario al Juzgado de Guardia es del todo correcta tal como se indica en el Artículo 16.3 del Reglamento Penitenciario “En los casos de ingresos voluntarios, el Director del Centro recabará del Juez o Tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes al ingreso, el correspondiente mandamiento …”, si bien no se indica nada en cuanto a la remisión del atestado que se debió cumplimentar al ingreso de la presentada voluntariamente tal como refiere la Instrucción 1/05 redactada al inicio de la cuestión nro. uno de este supuesto. Tal como se ha indicado en la redacción del Artículo 17.1 del Reglamento Penitenciario no figura en el enunciado del supuesto que se haya comunicado la decisión adoptada al Ministerios Fiscal.
            En lo relativo a la comunicación del ingreso de la interna extranjera al Consulado de su país, la regulación reglamentaria viene establecida en el Artículo 15 del Reglamento Penitenciario y la Instrucción 18/05 que regula los trámites para poder dar cumplimiento al derecho de la interna para tal comunicación; así, “Los internos extranjeros tienen derecho a que se ponga en conocimiento de las Autoridades diplomáticas o consulares correspondientes su ingreso en prisión. A tal fin, en el momento del ingreso, incluido el voluntario a que se refiere el artículo siguiente, se les informará de forma comprensible, a ser posible en su propio idioma, de este derecho, recabando por escrito su autorización para proceder, en su caso, a tal comunicación.” y la Instrucción referida añade “En el momento de ingresar en un Establecimiento Penitenciario un extranjero procedente de libertad, será informado del derecho que tiene a que se ponga en conocimiento de sus Representantes Diplomáticos su ingreso en prisión, conforme al artículo 15.5. del Reglamento Penitenciario. A tal fin se facilitará al interno dentro de las 48 horas siguientes a su ingreso, documento al respecto, donde se contiene el ejercicio del citado derecho, dado por escrito, para efectuar por el Director, a la mayor brevedad, tal comunicación a las Autoridades Diplomáticas. Esta comunicación se efectuará, en todo caso, cuando se trate de miembros del personal diplomático. Teniendo en cuenta el artículo 20 del Reglamento penitenciario, corresponderá al Educador prestar la citada información.”.  A la vista del enunciado del supuesto, no consta que se haya recabado la autorización de la interna para proceder a tal comunicación, por lo que la actuación del Subdirector de Incidencias es del todo incorrecta.
            Indicar que según el enunciado del supuesto no se ha cumplimentado lo prescrito en relación con la regulación reglamentaria sobre la información a internos extranjeros contenida en el Artículo 52 del Reglamento Penitenciario y la Instrucción 18/05, donde se indica que “A los internos extranjeros se les informará, además, de la posibilidad de solicitar la aplicación de tratados o convenios internacionales suscritos por España para el traslado a otros países de personas condenadas, así como de la sustitución de las penas impuestas o a imponer por la medida de expulsión del territorio nacional, en los casos y con las condiciones previstas por las leyes. Igualmente, se les facilitará la dirección y el número de teléfono de la representación diplomática acreditada en España del país correspondiente.” ampliado por la mencionada Instrucción “En el momento de ingresar en un Establecimiento Penitenciario un extranjero procedente de libertad se facilitará, en el plazo máximo de 5 días desde su ingreso, hoja informativa comprendida Anexo, en donde se desarrolla de forma breve el derecho que le asiste, en virtud del artículo 52.2 del vigente Reglamento Penitenciario, a ser informado sobre las diferentes posibilidades que tiene de solicitar la aplicación de tratados internacionales o medidas que afecten a su situación procesal y penitenciaria, así como dirección y teléfono de su representación diplomática, para lo cuál existirán en los Centros Penitenciarios listado de direcciones y teléfonos de todas las Representaciones Diplomáticas acreditadas en España. Teniendo en cuenta el artículo 20 del Reglamento penitenciario, corresponderá al Educador prestar la citada información.”
 
 
3.    Enjuicie la actuación del Director, respecto a la permanencia de la interna con su hijo, autorización del ingreso del otro hijo de la misma y de los trámites y comunicaciones efectuados u omitidos.
           
En lo relativo a la actuación del Director autorizando la permanencia del niño que ya se encuentra en el Centro Penitenciario con su madre desde el ingreso es correcta, ya que como se ha indicado con anterioridad la regulación reglamentaria pasa por el Artículo 17.1 del Reglamento Penitenciario, ya que el Subdirector de Incidencias acreditó la filiación del niño y la interna ha solicitado mantenerlo en su compañía, si bien no se indica que se haya cumplimentado el extremo referido en el citado artículo reglamentario donde se indica “…  que deberá acreditarse debidamente que dicha situación no entraña riesgo para los menores…”. Al respecto no se mencionan los trámites indicados en la Instrucción 15/05. Protocolo de Trabajo Social en Instituciones Penitenciaras, donde en el procedimiento nº 5 relativo a atención social a madres con hijos se indican distintos trámites del Trabajador Social e informes de la Junta de Tratamiento, en base a los cuales el Director informará al Ministerio Fiscal de acuerdo con el Artículo 17.1 reglamentario.
            La comunicación al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de la autorización para mantener en su compañía al hijo de dos años es incorrecta, ya que como se ha indicado, el Artículo 17.1 del Reglamento Penitenciario establece que tal decisión debe ser comunicada al Ministerio Fiscal a los efectos oportunos.
            En relación con la autorización del Director para que se le permita el ingreso del segundo hijo de 4 años que se encontraba a cargo de una vecina, es del todo incorrecta, ya que como se ha indicado en la cuestión nro. uno de este supuesto, el Artículo 38.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria conforme a la redacción dada por L.O. 13/1.995 de 18 de Diciembre establece que "Las internas podrán tener en su compañía a los hijos que no hayan alcanzado los tres años de edad,…” y en consonancia con el mismo, el Artículo 17.1 del Reglamento Penitenciario “Las internas que tuviesen en el exterior hijos menores de tres años bajo su patria potestad podrán solicitar del Consejo de Dirección autorización para que éstos permanezcan en su compañía en el interior del Centro penitenciario…” por lo que siendo mayor de tres años, es imposible autorizar su permanencia con la madre en el interior del Establecimiento. Por otro lado, tal como se indica en el enunciado del Artículo 17.1 reglamentario, no corresponde al Director tomar tal decisión, sino al Consejo de Dirección.

4.    Respecto a la solicitud de un puesto de trabajo remunerado de la interna Dª “YYY” ¿Actuó bien el Director? Razone la respuesta.
           
En primer lugar señalar que, conforme al artículo 26 de la L.O.G.P., el trabajo será considerado como un derecho y como un deber del interno, siendo un elemento fundamental del tratamiento.
            También  conviene aclarar que la gestión de la cocina general por el Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo será a través de la fórmula de taller productivo.
Para dar respuesta a la actuación del Director, que ya podemos adelantar que es incorrecta, hemos de señalar que el artículo 3 del Real Decreto 782/2001, al regular el acceso a los puestos de trabajo, señala que el  Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo u órgano autonómico equivalente mantendrá una oferta de puestos de trabajo acorde con las disponibilidades económicas, ordenadas en un catálogo y clasificada por actividades (la cocina general está dentro del punto 9 de actividades como Servicios en Centros Penitenciarios), especificando la formación requerida y las características de cada puesto.
Será el Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo quien elaborará periódicamente la lista de puestos vacantes en los talleres productivos, detallando sus características. La Junta de Tratamiento, como órgano administrativo competente, adjudicará los puestos a los internos, siguiendo el siguiente orden de prelación:
1º. Los internos en cuyo programa individualizado de tratamiento se contemple el desarrollo de una actividad laboral.
2º. Los internos penados sobre los preventivos.
3º. La aptitud laboral del interno en relación con las características del puesto de trabajo.
4º. La conducta penitenciaria.
5º. El tiempo de permanencia en el establecimiento penitenciario.
6º. Las cargas familiares.
7º. La situación prevista en el artículo 14.1 de este Real Decreto (movilidad).
Vemos que no era al Director a quien correspondía adoptar esta decisión, sino a la Junta de Tratamiento, y, además, el Director ha dado primacía a que las cargas familiares de la interna (punto 6º) sobre los demás, teniendo también en cuenta que el punto 3º señala que los penados priman sobre los preventivos, y la interna que nos ocupa se encuentra en situación preventiva.
 
 
5.    Respecto a la sanción de la interna Dª “YYY”, enjuicie la actuación de la “Junta de Régimen” del establecimiento Penitenciario “CP”, indicando su legitimación, composición, toma de acuerdos, idoneidad de la calificación de la infracción, sanción impuesta y recursos -con sus correspondientes órganos ante los que se interponen-, que tiene a su disposición la interna ante la sanción impuesta.
 
En primer lugar destacar el error del supuesto al considerar que el órgano competente para imponer sanciones en un establecimiento penitenciario es la Junta de Régimen, órgano que desapareció con la entrada en vigor del nuevo Reglamento Penitenciario de 1996 y que existía con el anterior de 1981. En la actualidad es la Comisión Disciplinaria el órgano legitimado para sancionar a los internos por la comisión de infracciones disciplinarias.
            En segundo lugar su composición es la siguiente conforme al artículo 276 del Reglamento Penitenciario, y teniendo en cuenta que la preside el Director del Centro,:
a)      El Subdirector de Régimen.
b)      El Subdirector de Seguridad.
c)      Un Jurista del Establecimiento.
d)      Un Jefe de Servicios.
e)      Un funcionario de la plantilla del Centro Penitenciario.
Los miembros de las letras d) y e) se elegirán anualmente por los empleados públicos del Centro penitenciario, en la forma que se determine por resolución del Centro Directivo.
Como Secretario actúa con voz pero sin voto, un funcionario designado por el Director de entre los destinados en el centro penitenciario.
                        En tercer lugar, en relación con la toma de acuerdos, debemos de ver el artículo 266 del Reglamento Penitenciario que trata sobre la eficacia de los acuerdos de los órganos colegiados del establecimiento con la excepción de los adoptados por la Comisión Disciplinaria,  estableciendo que quedará demorada hasta que se produzca la aprobación por el Director del Centro. En el caso de que su valoración fuera negativa por estimar que los acuerdos adoptados perjudican gravemente el régimen del Centro o conculcan la legislación, el Reglamento Penitenciario o las circulares, instrucciones u órdenes de servicio dictadas por los órganos directivos de la Administración Penitenciaria correspondiente, continuarán sin producir efectos hasta la aprobación superior, en su caso, del Centro Directivo.
Los acuerdos de los órganos colegiados que hayan sido confirmados total o parcialmente por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, directamente o en vía de recurso, no podrán demorar su eficacia, ni ser revocados o anulados por decisión administrativa.
            Hay que acudir también a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, que en su artículo 26 señala que para la válida constitución del órgano (en este caso la Comisión Disciplinaria), a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, ser requerirá la presencia del Presidente y Secretario, o en su caso, de quienes le sustituyan, y la de la mitad al menos, de sus miembros; aunque en el punto siguiente de este artículo se dispone que los órganos colegiados podrán establecer el régimen propio de convocatoria, si éste no está previsto por sus normas de funcionamiento. Tal régimen podrá prever una segunda convocatoria y especificar para ésta el número de miembros necesarios para constituir válidamente el órgano.
            En este caso la convocatoria fue correcta, pues existía el quórum suficiente al estar cuatro de los seis miembros con derecho a voto, pero la votación es errónea, en cuanto que la funcionaria que forma parte del órgano se debería de haber abstenido de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 30/1992, algo que señala el artículo 267.5 del Reglamento Penitenciario cuando dice que los miembros de los órganos colegiados no podrán participar en sus deliberaciones ni en sus votaciones en los supuestos legales o reglamentarios de abstención o, en su caso, de recusación.
            En cuarto lugar, al referirnos a la idoneidad de la calificación de la infracción nos surgen diversos problemas, porque la interna no llega a su hora a la recogida de los niños, según el texto del supuesto, por estar trabajando en la cocina, no por motivos imputables a ella; tampoco queda claro si la funcionario da el parte por discutir con la interna o por el retraso; en el caso de que el parte de la funcionaria al Jefe de Servicios sea comunicando ese retraso y los motivos del mismo, no parece ajustado a Reglamento que dicha actuación se califique como falta grave del artículo 109 b) del Reglamento de 1981, ya que en todo caso, o los hechos no justifican por si solos la calificación como falta o, en caso de serlo, se trataría más bien de una falta leve del artículo 110 b) del R.P. de 1981, en caso de que en la discusión con la funcionaria la interna se haya negado a obedecer las órdenes de la misma, ya que no consta que haya habido alteración de la vida regimental y de la ordenada convivencia. Si la interna no ha desobedecido a la funcionaria en la discusión, habría que remitirse al artículo 110 f) del R.P. de 1981 para poder dar calificación de falta a los hechos que nos ocupan.
            En cuanto a la sanción impuesta (partiendo de la base de que sea correcta la calificación de la infracción como falta grave del artículo 109 b) del R.P. de 1981), es incorrecta, ya que la sanción de un fin de semana de aislamiento por esa falta, obligaría a que la interna, de acuerdo con el artículo 233.1.a), haya manifestado una evidente agresividad o violencia o que de manera reiterada y grave altere la normal convivencia del centro, algo que queda nítido que no se da en el caso que nos ocupa.
            La sanción correcta para una falta del artículo 109 b) con las características que del supuesto, sería la de privación de permisos de salida por tiempo igual o inferior a dos meses, limitación de las comunicaciones orales al mínimo de tiempo previsto reglamentariamente durante un mes como máximo o privación de paseos y actos recreativos comunes desde tres días hasta un mes como máximo.
                        Por último, en lo relativo a los recursos por la sanción impuesta, de acuerdo con el artículo 248 del Reglamento Penitenciario, la interna podrá interponer recurso ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria, recurso que se considera como alzada, verbalmente en el mismo acto de la notificación o por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a la misma, reproduciendo, en su caso, el recurrente la proposición de aquellas pruebas cuya práctica le hubiese sido denegada.
            Todo esto teniendo en cuenta que el artículo 76.2.e) de la L.O.G.P. dispone que al Juez de Vigilancia le corresponde resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos sobre las sanciones disciplinarias.
            En el caso de que la sanción le viniese confirmada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria mediante auto, la interna podrá interponer un recurso de reforma ante el propio Juez de Vigilancia, ya que se trata de un recurso no devolutivo, en el plazo de tres días, conforme establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De acuerdo con la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al tratarse de materia disciplinaria contra el auto que dicte el Juez de Vigilancia resolviendo el recurso de reforma no cabrá el recurso de apelación ante la Audiencia Provincial.
 
 
6.    Respecto al interno D. “XXX”, trabajador de Cocina General ¿Es correcto el actuar del Centro Penitenciario o se le deberían pagar los días del cumplimiento de la sanción? Razone la respuesta.
 
La actuación del centro penitenciario es correcta y al interno trabajador no se le deberían de pagar los cinco días que debe cumplir de sanción de aislamiento. El apoyo jurídico que permite hacer esta afirmación de manera tajante es, en primer lugar, el artículo 58 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que establece lo siguiente:
·        Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimiento laborales.
·        La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la dirección de la empresa serán siempre revisables ante la jurisdicción competente.
En segundo lugar el artículo 9.2 del Real Decreto 782/2001, al hablar sobre la suspensión de la relación laboral dispone que la relación laboral especial penitenciaria podrá suspenderse por las siguientes causas:
a)      Suspensión de empleo y sueldo por el cumplimiento de sanciones disciplinarias penitenciarias de aislamiento.
b)      Razones de tratamiento apreciadas por la Junta de Tratamiento.
c)      Por traslados de los internos siempre que la ausencia no sea superior a dos meses, así como durante el disfrute de los permisos o salidas autorizadas.
d)      Razones de disciplina y seguridad penitenciaria.
La suspensión de la relación laboral exonerará de las obligaciones recíprocas de trabajar y de remunerar el trabajo. En estos supuestos, el Director del Centro Penitenciario podrá designar a otro interno trabajador para el desempeño del puesto de trabajo mientras dure la suspensión.

 
7.    Respecto a la denuncia de la interna Dª “YYY” reclamando una cantidad de dinero, teniendo en cuenta que el salario mínimo interprofesional para el año 2006 aplicable a la relación laboral especial es de 4,23 euros por hora trabajada y que el porcentaje acordado por el Consejo de Administración del Organismo Autónomo para la actividad productiva de Cocina, aprobado por el Consejo de Administración del OATPFE de 2 de febrero de 2006, es el 0,75, se pide:
-    calcular el módulo retributivo aplicable a esta actividad productiva, y el salario bruto (antes de descuentos) mensual, que la interna recibió por haber trabajado 5 horas diarias durante 20 días al mes, conforme al Modulo retributivo aplicable a la actividad de Cocina General.
 
El módulo retributivo aplicable a esta actividad productiva resulta de aplicar el porcentaje del 0,75 al precio establecido por hora trabajada, que es de 4,23 euros, lo cual nos da un resultado de 3,17 euros, que es la cantidad que para los talleres productivos de alimentación (en los cuales está incluida la cocina general) está aprobada por el Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo para el año 2006.
Por lo tanto una vez calculado el valor hora tras la aplicación del porcentaje, hemos de multiplicarlos por las 100 horas que la interna ha trabajado en el mes (resultado de multiplicar 20 días a 5 horas diarias), lo que dará un resultado de 317 euros brutos (antes de descuentos) mensuales.
 
 
8.    Hechos los cálculos anteriores, indique si la interna Dª “YYY”, tiene razón en el fondo de su petición (si recibió el salario bruto mensual que le correspondía) y si utilizó el procedimiento adecuado para reclamar. Razone la respuesta.
 
En primer lugar hay que señalar que el artículo 15 del Real Decreto 782/2001, al tratar de la retribución de los internos trabajadores, señalara que la misma se determinará en función del rendimiento normal de la actividad de que se trate y del horario de trabajo efectivamente cumplido.
Para la determinación de la retribución, se aplicarán los parámetros señalados en el apartado anterior a un módulo, para cuyo cálculo se tomará como referencia el salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, de tal manera que el salario resultante se fijará proporcionalmente al número de horas realmente trabajadas y al rendimiento conseguido por el trabajador.
El módulo retributivo a que se refiere el apartado anterior, que se determinará anualmente por el Consejo de Administración del Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo u órgano autonómico equivalente, incluirá la parte proporcional de la retribución de los días de descanso semanal y de vacaciones anuales retribuidas, así como las gratificaciones extraordinarias en su caso.
Por todo lo anterior hay que afirmar que la interna carece de razón al solicitar el salario bruto mensual que le correspondía, ya que como se vio en la pregunta anterior, el módulo retributivo aplicable a la actividad laboral que ella desarrolla es de 3,17 euros, y teniendo en cuenta que ha trabajado 5 horas diarias durante 20 días, eso hace un total de 100 horas, que multiplicadas por 3,17 euros la hora nos da un resultado de 317 euros de salario bruto. La interna está en el error de suponer que 4,23 es el valor hora de su trabajo, por lo que al multiplicarlo por 100 horas le da el resultado de 423 euros de salario bruto.
En cuanto al procedimiento que utilizó para reclamar no es correcto, pues debemos acudir a lo señalado en el artículo 1 del Real Decreto 782/2001, que establece que la relación laboral especial penitenciaria se regula por lo dispuesto en este Real Decreto. Las demás normas de la legislación laboral común, incluido el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, sólo serán aplicables a los casos en que se produzca remisión expresa desde este Real Decreto o la normativa de desarrollo.
Las cuestiones litigiosas derivadas de los conflictos individuales que se promuevan por los internos trabajadores encuadrados en la relación laboral especial penitenciaria se regirán por el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril. Para demandar al Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo u órgano autonómico equivalente, será requisito previo haber reclamado en vía administrativa en la forma establecida en el artículo 69 y siguientes del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y en el artículo 125 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En el supuesto no consta que la interna haya realizado esta actuación previa, por lo que hemos de suponer que equivocó el procedimiento a seguir para efectuar la reclamación. Aún así su denuncia se tramitaría al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, aunque seguramente éste le contestará que no es procedente el trámite que está siguiendo y la remitirá a lo señalado en el párrafo anterior.
 
 
9.    Respecto al recurso sobre clasificación y destino interpuesto por la interna Dª “YYY”, ¿Es competente el Juez de Vigilancia para resolver sobre grado y destino? En caso contrario, ¿ante quién debe recurrir la interna? Razone las respuestas.
           
La regulación reglamentaria sobre la impugnación de los acuerdos del Centro Directivo sobre clasificación y destino pasan por la regulación reglamentaria de los siguientes preceptos:
“Artículo 31. 1. Competencia para ordenar traslados y desplazamientos. Conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, el Centro Directivo tiene competencia exclusiva para decidir, con carácter ordinario o extraordinario, la clasificación y destino de los reclusos en los distintos Establecimientos penitenciarios, sin perjuicio de las atribuciones de los Jueces de Vigilancia en materia de clasificación por vía de recurso”; debiéndose entender “… sin perjuicio de los órganos jurisdiccionales en cada materia (clasificación y destino) por vía de recurso.”.
            Por tanto, nos encontramos con dos materias a recurrir por dos vía distintas, la clasificación y el destino.
            En cuanto a la clasificación la regulación reglamentaria lo es al amparo del Artículo 76 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, donde en su apartado f) establece que corresponde al Juez de Vigilancia “Resolver en base a los estudios de los Equipos de Observación y de Tratamiento (actualmente Juntas de Tratamiento), y en su caso de la Central de Observación, los recursos referentes a clasificación inicial y a progresiones y regresiones de grado.” con su desarrollo en el Artículo 103.5 del Reglamento Penitenciario donde se indica que “La resolución de clasificación inicial se notificará al interno interesado, indicándole en la notificación que, de no estar conforme con la misma, puede acudir en vía de recurso ante el Juez de Vigilancia.”; es por tanto correcto el recurso planteado por la interna ante el Juez de Vigilancia. A partir de la interposición y sustanciación del recurso contra la resolución clasificatoria del Centro Directivo, entraríamos en el régimen de recursos contra las resoluciones del Juez de Vigilancia reguladas en la Disposición Adicional Quinta de la L.O. del Poder Juidicial.
            En cuanto al destino, no es competente el Juez de Vigilancia por lo tanto, el recurso planteado contra el citado asunto por la interna es incorrecto. La impugnación procedente contra el acuerdo de tal resolución administrativa lo es en vía administrativa mediante recurso de alzada contra tal resolución del Centro Directivo, conforme a la regulación establecida para tal recurso en la L.R.J.A.P. y P.A.C.; para sustanciar por la Subsecretaría General Técnica del Ministerio del Interior-Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior (con la posibilidad de solicitar la suspensión de la resolución recurrida junto al recurso de alzada). Desestimado el recurso de alzada, se podría acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa mediante recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid.
 
 
10.- Respecto al curso de formación del gestor económico administrativo a realizar en los Servicios Centrales del Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, indique la aplicación o aplicaciones presupuestarias a las que se deberán imputar los gastos de traslado y permanencia en Madrid. Una vez establecida la aplicación o aplicaciones presupuestarias se pide un análisis completo de la estructura del gasto.
 
Conforme establece el artículo 7.1 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, la asistencia a los cursos de capacitación, especialización o ampliación de estudios y, en general, los de perfeccionamiento convocados por las Administraciones públicas, como en el presente caso, así como a la de los módulos o cursos de capacitación o formación para el ascenso de los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o a la de cursos selectivos para ingreso en Cuerpos o Escalas mediante la superación de pruebas de promoción interna, contando con autorización expresa y siempre que se lleven a efecto fuera del término municipal donde radique su residencia oficial y cualquiera que sea la duración de los mismos, podrá ser indemnizada, según su duración y el tipo de alojamiento, o como comisión de servicio o como comisión de servicio con la consideración de residencia eventual de acuerdo con la decisión que se adopte al respecto en la correspondiente Orden de designación.
Al tener una duración de 5 días lectivos estaríamos ante un supuesto de comisión de servicios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.1 del citado Real Decreto 462/02, teniendo derecho el funcionario a percibir las dietas correspondientes a esos días para satisfacer los gastos originados por su estancia fuera de su residencia oficial, que está fuera de la provincia de Madrid. Como es un gestor económico administrativo (funcionario del Grupo B), a efectos de dietas, estaría encuadrado en el Grupo 2 de la clasificación del personal a efectos indemnizatorios (anexo I del Real Decreto).
Las cuantías de las dietas están fijadas en el anexo II (territorio nacional) del Real Decreto y comprenden los gastos de manutención correspondientes a la comida y la cena y los importes máximos que por gastos de alojamiento, desayuno y teléfono se pueden percibir día a día. No obstante, cuando la comisión de servicio de que se trate tenga una duración superior a cuatro días, como ocurre en el presente caso que dura cinco días, la autoridad que ordena la comisión podrá autorizar que se indemnice, asimismo, por el importe exacto gastado justificado por el comisionado en concepto de gastos por lavado y/o planchado de ropa personal.
Además, cualquiera que sea la duración de la comisión, se resarcirá al comisionado por el importe exacto de las llamadas de teléfono de carácter oficial, que resulten necesarias para el mejor cumplimiento del servicio, mediante la debida justificación documental de las mismas y con la aprobación de la autoridad que ordenó la comisión.
De no aplicarse el sistema de concierto o contrato, el importe a percibir por gastos de alojamiento y asimilados a estos últimos será el realmente gastado y justificado documentalmente, sin que su cuantía total, con excepción de los importes autorizados en su caso de acuerdo con su segundo y tercer párrafos, pueda exceder de las señaladas en el anexo arriba citado.
Para el Grupo 2, con cantidades referidas a 2002 y revisables anualmente, las cuantías ascendían a 65’97 euros por alojamiento, 37’40 euros por manutención y 103’37 euros la dieta entera, teniendo en cuenta no obstante que, conforme preceptúa el artículo 12.3 del R.D. 462/02, en esta comisión de servicios, al tener una duración superior a veinticuatro horas:
a)      En el día de salida se podrán percibir gastos de alojamiento pero no gastos de manutención, salvo que la hora fijada para iniciar la comisión sea anterior a las catorce horas, en que se percibirá el 100 por 100 de dichos gastos, porcentaje que se reducirá al 50 por 100 cuando dicha hora de salida sea posterior a las catorce horas pero anterior a las veintidós horas.
b)      En el día de regreso no se podrán percibir gastos de alojamiento ni de manutención, salvo que la hora fijada para concluir la comisión sea posterior a las catorce horas, en cuyo caso se percibirá, con carácter general, únicamente el 50 por 100 de los gastos de manutención.
c)      En los días intermedios entre los de salida y regreso se percibirán dietas al 100 por 100.
Aunque las indemnizaciones se incluyen dentro del artículo 23 (punto 4) de la Ley 30/84 bajo el título “conceptos retributivos”, presupuestariamente se imputan al Capítulo II de la clasificación económica de los Presupuestos (“Gastos corrientes en bienes y servicios” , lo que se explica por cuanto dichas indemnizaciones tienen una finalidad que no es estrictamente retributiva sino que su objeto es resarcir a los funcionarios de los gastos que se vean precisados a realizar por razón del servicio.
Podría sufragarse el gasto a través de “anticipos de caja fija”, conforme al artículo 78 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, al ser de Capítulo II, aunque se trate formalmente de un “ gasto periódico o repetitivo”; no obstante, nos inclinamos mejor por que se haga a través del procedimiento especial de “pagos a justificar”, previsto en el artículo 79 de la citada Ley, mejor también incluso que por el procedimiento ordinario, puesto que la documentación justificativa de las dietas no podrá aportarse hasta finalizado el curso de formación, es decir, no podrá aportarse en el momento previsto en el apartado 4 del artículo 73 de la Ley (con ocasión de haberse realizado la prestación del servicio a la Administración con ocasión del reconocimiento de la obligación),
Los perceptores de estas órdenes de pago a justificar quedan obligados a rendir cuenta justificativa de la aplicación de las cantidades recibidas. El plazo de rendición de las cuentas será de tres meses. El Presidente del Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo podrá, excepcionalmente ampliar este plazo a seis meses, respectivamente, a propuesta del órgano gestor del crédito, con informe de la Intervención Delegada.
Los perceptores de las órdenes de pago a justificar son responsables, en los términos previstos en la Ley 47/03, de la custodia y uso de los fondos y de la rendición de la cuenta. En el curso de los dos meses siguientes a la fecha de aportación de los documentos justificativos, se llevará a cabo la aprobación o reparo de la cuenta por la autoridad competente.
            El procedimiento de pagos a justificar está regulado, además de por el art. 79 de la Ley 47/2003, por el RD.640/1987, de 8 de mayo; O.M.de 23 de diciembre de 1987, de desarrollo del citado Real Decreto y Resolución de la IGAE, de 23 de diciembre de 1987 modificada por la de 14 de septiembre de 1989 sobre contabilidad de Cajas Pagadoras.
Respecto a la aprobación del gasto, las órdenes de pago a justificar se expedirán en base a la orden o resolución del Presidente del Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo y se aplicarán a los correspondientes créditos presupuestarios. Precisa para la expedición del libramiento a favor del Cajero Pagador la fiscalización previa en el que se comprobarán los extremos siguientes:
a)      Que la orden de pago se basa en orden ó resolución de autoridad competente para autorizar el gasto.
b)      Que existe crédito y el propuesto es el adecuado.
c)      Que se adapta a las normas aprobadas por el titular del Departamento para regular este tipo de pagos.
d)      Que la Caja Pagadora a cuyo favor se libre la orden de pago no tenga otras órdenes pendientes de justificar una vez vencido el plazo de justificación -Art. 3.2 del RD.640/1987, de 8 de mayo y Art. 22 del RD.2188/1995, de 28 de diciembre-.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos dará lugar a reparo por la Intervención.
La expedición de la propuesta de gasto y pago se realiza mediante un documento contable ADOK, que se remite por vía informática a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y da lugar a la provisión de fondos a favor de la Caja Pagadora.
El importe de las órdenes de pago se abonará por transferencia en la cuenta corriente de la Caja Pagadora en el Banco de España, agrupación “Tesoro Público - Provisiones de Fondos”. Los fondos de estas cuentas se consideran integrantes del Tesoro Público.
Los gastos cuyos pagos hayan de realizarse con fondos a justificar serán acordados por los gestores competentes de cada caso. Estos órganos ordenarán al Cajero Pagador la materialización de los pagos, mediante orden que podrá figurar expresamente en los justificantes o en documento aparte.
En la orden de pago material habrá de hacerse constar la conformidad con la factura presentada y la aplicación presupuestaria a que corresponda el gasto efectuado, con indicación de la cuenta justificativa a la que debe imputarse y el número del libramiento al que justifica.
Las disposiciones de fondos de la cuenta del Banco de España se efectuarán mediante cheques nominativos o transferencias bancarias, autorizados con la firmas mancomunadas del Cajero Pagador y del funcionario que designe el jefe de la Unidad administrativa a la que esté adscrita la Caja Pagadora, o de sus sustitutos.